REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000774


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WALESKA JOSEFINA GUTIERREZ INFANTE y RIGOBERTO SERRA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.342.798 y V-10.294.449, domiciliados en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCÍA MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.490, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo del año 1985, fijaron su último domicilio conyugal en la calle Penacho, Casa N° 5, de la Población de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Marzo del 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de Mayo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WALESKA JOSEFINA GUTIERREZ INFANTE y RIGOBERTO SERRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo del año 1985, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WALESKA JOSEFINA GUTIERREZ INFANTE y RIGOBERTO SERRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su adolescente hijo; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su adolescente hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana WALESKA JOSEFINA GUTIERREZ INFANTE, ejercerá la custodia sobre el adolescente de autos.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo en forma continua e ininterrumpida desde el momento de la separación y así pedimos que sea decidido en la definitiva con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos. En los casos de gastos extraordinarios del adolescente, tales como: operaciones quirúrgicas, hospitalizaciones, tratamientos médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuye con la cantidad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación que la madre haga y así se establece.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido visitando consecutivamente al adolescente los fines de semana, y las vacaciones son disfrutadas en forma alterna desde el momento de la separación y así pedimos que se establezca el régimen de visitas. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández