REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000881.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ANDRES CHAPELLIN CHIRINOS y ANA MARGARITA CHAPELLIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.563.462 y V-9.681.505, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDO VERONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.409, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, en fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (26/02/1.994), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: casa #10, Conjunto Marina Azul, parcela CC-20-21-22, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecheria, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio veinte (20) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/05/2009; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN ANDRES CHAPELLIN CHIRINOS y ANA MARGARITA CHAPELLIN BLANCO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 03-06), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Agosto de dos mil dos (2.002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN ANDRES CHAPELLIN CHIRINOS y ANA MARGARITA CHAPELLIN BLANCO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.


Con respecto a su hijo el niño arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas la adolescente y niña ya mencionadas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijas arriba mencionadas, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bsf. 3.000, oo), el primer día de cada mes, en forma adelantada bajo recibo o mediante un deposito en una cuenta bancaria, para cubrir los gastos por pagos de medicinas, atención medicina y dental, clínicas si fuere menester, los gastos de alimentación, los gastos de recreación, así como también los gastos de matricula o inscripción escolar, dicha obligación de manutención será revisada anualmente, para lo cual se tomará en consideración el índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela, el costo real de los conceptos antes expresados así como la situación financiera del padre, que pudiera mejorar pero que también pudiera estar en una situación menos favorable. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser trasladadas normalmente pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien se escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La educación de las hijas será dirigida conjuntamente por el padre y la madre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en las oportunidades que juzgue conveniente y sin perjudicar la buena marcha de los estudios de las mencionadas hijas y el hogar que constituya por separado la madre. El padre podrá visitar a sus hijas una vez por semana, así como sacarlas de paseo, a compartir de forma alternada los días feriados o periodos de vacaciones, siempre de mutuo acuerdo con la madre y siempre que ello no perjudique el normal desenvolvimiento de sus actividades estudiantiles y las del hogar de las hijas.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes



de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ELIMAN RIVAS.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ELIMAN RIVAS.





AJD/ZG.