REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000893
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALIS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y MARTIZA JOSEFINA GUAIMARE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.333.802 y V-10.288.687, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.148, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 0-106, sector la Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-05-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace mas de quince años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Abril de 1.991, habiéndose separado desde hace mas de quince años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALIS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y MARTIZA JOSEFINA GUAIMARE RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALIS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y MARTIZA JOSEFINA GUAIMARE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre CIUDADANO ALI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) tal como lo acordaron las partes. Que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, calzados, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de sus hijos, tal como lo ha venido haciendo desde su separación de hecho hasta la actualidad.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, tal como lo venían realizando desde su separación de hecho, en beneficio de sus hijos; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estoa tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones escolares acordamos que ambos adolescentes estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en los años sucesivos. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasaran la Navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los adolescentes puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre los adolescentes la pasaran con la madre y el día del padre la pasaran con el padre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus hijos un fin de semana cada quince días, siempre respetando sus obligaciones escolares.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
Ajd/ca
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