REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000947
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ DÍAZ MALAVE y ANA TERESA MUJICA PERALES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.296.877 y V-15.191.865, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA PERALES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.617, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Octubre de 2002. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la urbanización Los cerezos, bloque 36-A, apartamento 5-A, segundo piso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05-05-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 07-05-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene objeción alguna que hacer.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2004, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Octubre de 2002, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2004, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges DANIEL JOSÉ DÍAZ MALAVE y ANA TERESA MUJICA PERALES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ DÍAZ MALAVE y ANA TERESA MUJICA PERALES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo) mensuales para su manutención, la madre como tiene la guarda esta al corriente de todos los demás gastos, los gastos de cuaderno, libros, ropa, calzado, tareas dirigidas y cualesquiera otro que necesite su hijo para su sano crecimiento y desarrollo seguirá siendo entre ambos padre.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, del padre DANIEL JOSE DIZ MALAVE, será amplia, visitara a su hijo, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hijo; así el padre visitara a su hijo los días de semana que quiera, en un horario cònsono y adecuado a los estudios y actividades de los mismo. Con relación a las vacaciones escolares (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres tomando en consideración siempre la opinión del niño. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre y el cumpleaños de la madre, lo pasada con su progenitora, el cumpleaños del niño será compartido con ambos padres. El padre podrá seguir manteniendo comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualquier otra, sin restricción alguna con su hijo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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