REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000969
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EVELIN JOSEFINA CHIRA MISEL y LUIS ANTONIO GRANADINO BOLIVAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.252.965 y 15.705.436, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Barrio Guamachito, Casa No. 57 en vereda Tropical de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y domiciliado el segundo en la Calle Urdaneta, Casa No. 10, Barrio Campo Claro del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDELI J. VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.447, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo del año 2001, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Barrio Guamachito, Casa No. 57, Vereda Tropical de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 04 de Mayo del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Mayo del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EVELIN JOSEFINA CHIRA MISEL y LUIS ANTONIO GRANADINO BOLIVAR, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Junio el año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 2001, habiéndose separado desde el mes de Junio del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EVELIN JOSEFINA CHIRA MISEL y LUIS ANTONIO GRANADINO BOLIVAR, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EVELIN JOSEFINA CHIRA MISEL y LUIS ANTONIO GRANADINO BOLIVAR, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija anteriormente identificada, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada. Obligándose a la madre a informar al padre sobre cualquier cambio de domicilio, sea permanente o temporal, comunicándole a la brevedad posible la nueva dirección.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS ANTONIO GRANADINO BOLIVAR,, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 250,oo) Mensuales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario integral, de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), POE MENSUALIDADES ANTICIPADAS, SIN EMBARGO, PARA EL MES DE Diciembre de cada año le suministrará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) adicionales para colaborar con los gastos propios de la festividad de la época. Dicha suma será ajustad anualmente, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta las necesidades y requerimiento de la niña, así como las posibilidades económicas del padre.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar de paseo a su hija, en horas de la tarde, disfrutando de su compañía por fines de semanas interpuestos e inclusive pernoctar con ella en el lugar que él decida, manteniendo siempre a la madre informada sobre el lugar y teléfono del lugar donde puedan ser localizados, teniendo siempre presente la seguridad e integridad físicas y mental de la menor y siempre que estas salidas y visitas no interfieran con las actividades escolares, deportivas y culturales. En cuanto a las vacaciones escolares, asuetos de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y previo acuerdo entre los padres, serán compartidas de por mitad con cada uno de ellos, quedando obligado el padre o la madre, de acuerdo a las circunstancias, a suministrar al otro la dirección exacta y el número telefónico del lugar en donde permanecerá la menor durante el tiempo de vacaciones que les corresponda. Las salidas del País deberán ser autorizadas por ambos padres y en su defecto por el Juez competente.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2009.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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