REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001261
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Dra, EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la referida niña, a favor de la ciudadana FRANCY COROMOTO MAICAN DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.829, domiciliada en calle la Cruz, casa Nº 11, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En Consecuencia, este Tribunal en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, la cual se va a ejecutar en el hogar de la Abuela materna ciudadana FRANCY COROMOTO MAICAN DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.829, domiciliada en calle la Cruz, casa Nº 11, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y Representación de la niña de auto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a las ciudadanas FRANCY COROMOTO MENESES MAICAN y FRANCISCA ANTONIA MAICAN DE MENESES, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.914.643 y 4.010.829, domiciliada la primera en la calle San Luis, casa Nº 08, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en calle la Cruz, casa Nº 11, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. A los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar. Líbrese compulsa con ordene de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Asimismo, se acuerda la realización de informe Integral a los ciudadanos FRANCY COROMOTO MENESES MAICAN y FRANCISCA ANTONIA MAICAN DE MENESES, plenamente identificados, respectivamente, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Se ordena oir la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/CA.-