REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-003082
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de Junio del año 2007 los Ciudadanos: JHANNY MAIR BRITO MOYA y DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.165.215 y V-13.168.420, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GIRBELIS REGEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.911, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de La Parroquia de Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
, que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado i.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribuna, quien la admitió en fecha catorce (14) del mes de Junio del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 8 y 9). En fecha dieciséis (16) del mes de Julio del 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, consignándose en fecha 16/07/2007, la respectiva boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 27/09/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha dieciocho (18) del mes de Marzo de 2009, comparecen mediante escrito la ciudadana JHANNY BRITO, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460, en el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, agregado a sus autos en fecha 23/03/2009, y en esta misma fecha el Tribunal acuerda librar Boleta de notificación al ciudadano DANIEL ZERPA, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la solicitud formulada por la ciudadana JHANNY BRITO.- En fecha 28/04/2009, se dio por Notificado el ciudadano DANIEL ZERPA, Y EN FECHA 06/05/2009, compareció el ante mencionado ciudadano y expuso que estaba de acuerdo con la solicitud de Conversión solicitada por la ciudadana JHANNY BRITO, quedando con los mencionados escritos cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de el hijo habido en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/09/2007, hasta el 18 del mes de Marzo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaría, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: Queda establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) SEMANALES, El padre se compromete a cancelar todos los gastos médicos ( control Pediátrico) y todo lo que se le presente en cuanto a enfermedad se refiere, gastos de apocas decembrinas, en la iniciación del año escolar, como son: los gastos de la ropa, útiles escolares (en su debido momento), dentro de las posibilidades económicas que tenga la madre.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se guira cumpliendo con el régimen de visitas tal cual como se venia realizando desde la separación de hecho, en los días ya descritos previa autorización de la madre.- Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JHANNY MAIR BRITO MOYA y DANIEL BAUTISTA ZERPA AGUILERA, , plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 146, de fecha 15/10/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS.-
AJD/yamelisº.-
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