REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002326
PARTES:

SOLICITANTE: JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.218.712, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, Vereda 17, N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ASISTIDA LEGALMENTE: Abog. JESUS GUZMAN VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898, de este domicilio.

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana JOSEFINA GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.218.712, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, Vereda 17, N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898, de este domicilio; quien expuso: que en fecha 09/07/2008 fue abandonada una niña en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, que estaba en estado de desnutrición y abandono, y que debido a su trabajo como colaboradora de la Casa Abrigo ABANSA, en donde se le ordenó trasladarse hasta dicha institución con la finalidad de recoger a la niña y trasladarla hasta la mencionada casa de abrigo en función de una medida de emergencia de protección y abrigo, la cual fue dictada por el CEDNA en el Hospital, en fecha 09/07/2008, que la niña no ha sido presentada ni posee ningún documento, siendo ella la persona que más ha lidiado con ella, ayudándola, manteniéndola y dándole todo mi cariño es por lo que se ha encariñado y pegado a ella. Que es una mujer sola, que tuvo un solo hijo varón el cual ya es un hombre y tiene su familia aparte, y el cual esta dispuesto a testificar su consentimiento, que considera que esta en capacidad de atender a la niña y poder suministrarle todo el amor, y comodidades que un ángel como ella merece. Por todo ello solicita se le asigne la colocación con miras a adopción de la niña antes identificada. Anexó a la solicitud copia de su partida de nacimiento, copia de su cedula de identidad, Constancia de trabajo emitida por la U.E. Dr. Celestino Farrera, copia de la partida de nacimiento de su hijo, copia de su titulo universitario como Profesor en Educación Integral y copia de constancia de estudio de la misma emitida por la Aldea Universitaria L.B. Mercedes Pérez de Freites (folios 01-08)
En fecha 27/10/2008 se admitió la presente solicitud, se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, asimismo se ordenó la citación de la solicitante, y la practica de sendo informe integral a la misma, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose la boleta y oficio respectivo (Folios 10-14).
En fecha 29/10/2008, se da por citada la ciudadana JOSEFINA GIL MENDEZ, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 15-16).
En fecha 03/11/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 17-18).
En fecha 10/11/2008 siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana JOSEFINA GIL MENDEZ, se dejo constancia de que compareció y expuso sus alegatos en relación a la presente solicitud (folio 19).
Por auto de fecha 13/03/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15/04/2009 a la 1:00pm (folio 20).
En fecha 19/01/2009 consignan Informe Integral realizado a la ciudadana JOSEFINA GIL MENDEZ (Folios 21-24).
En fecha 15/04/2009, siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, debidamente asistida por el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, antes identificado, quien incorporo la prueba documental y ratificó el pedimento formulado en la solicitud (folio 25).
Por auto de fecha 17/04/2009 se ordena oficiar a ABANSA, a los fines de que remitan al Tribunal acta de nacimiento de la niña de marras, y copia certificada de la medida de abrigo y que Consejo de Protección la dictó, librándose el correspondiente oficio (folios 26-27).
Por medio de diligencia de fecha 23/04/2009 comparece la solicitante y consigna copia de la partida de nacimiento de la niña, y copia certificada de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual fue agregado a los autos en fecha 29/04/2009 (folios 28-32).
En fecha 11/05/2009 se recibe comunicación de fecha 04/05/2009 emitida por ABANSA, en donde consignan la partida de nacimiento de la niña, y copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual fue agregado a los autos en fecha 14/05/2009 (folios 33-37).

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la niña de marras, está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana YOLIMAR EDUVIGES FLORES, de la cual no se conocen otros datos, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intentan la solicitud, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, quien siempre ha sido la responsable de la niña.
TERCERO:
Junto con el libelo de la solicitud que dio origen al presente proceso anexó: copia de su partida de nacimiento, copia de su cedula de identidad, copia de la partida de nacimiento de su hijo, copia de su titulo universitario como Profesor en Educación Integral y copia de constancia de estudio de la misma emitida por la Aldea Universitaria L.B. Mercedes Pérez de Freites, a las cuales se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la Constancia de trabajo emitida por la U.E. Dr. Celestino Farrera, la misma es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por ser emitida por una institución pública educativa, demostrándose con ello que la solicitante presta sus servicios en la Unidad Educativa Dr. Celestino Farrera, como Docente de Aula desde el año 1995. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que incluyen informe social, psicológico y psiquiátrico, ordenado e incorporado en el acto oral de pruebas realizado a la solicitante, en los cuales fueron expuestas las conclusiones respectivas, de cuyas conclusiones se puede observar lo siguiente: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, se concluye que la ciudadana: JOSEFINA GIL MENDEZ se encuentra APTA social y emocional, para ejercer el rol materno y sus implicaciones en la Colocación Familiar. Es todo”. Todo ello, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, y por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO:
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, debidamente por el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, antes identificado, quien incorporo la prueba documental: “Ratifico y hago valer todos y cada uno de los anexos que acompañan el libelo a la solicitud de petición de Colocación Familiar de la niña de autos, a los fines de demostrar que la solicitante es una persona capaz y que posee los medios para mantener y darle una buena calidad de vida y afecto a la niña MARIA ALEJANDRA FLORES, además de incorporar el Informe Integral, practicados por la Licenciada Noelia Díaz, Trabajadora Social, Licenciada YUMAIMY MARTINEZ, Psicóloga y Dra. YAMILET ROMERO, Psiquiatra, todas adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Despacho, cursante a los folios 21 al 24”. Las cuales fueron debidamente valoradas anteriormente. Y así se decide.-
QUINTO:
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de ese tipo de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-
En el presente caso de los informes realizados por el equipo multidisciplinario, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colocación familiar, es beneficiosa para la niña, tomando en cuenta que ha la solicitante ha estado a su pendiente desde el momento es que fue abrigada en ABANSA, lo que ha creado lazos afectivos, que debemos reconocer.
Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso que la solicitante JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, le ha brindado afecto y apoyo a la niña, y que está dispuesta a proporcionarle todos los beneficios necesarios para el desarrollo integral de la misma. Por otro lado, se desconoce el paradero de la madre de la niña. Es por lo que esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que la niña de autos, deberá permanecer bajo la custodia de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ. Y así se decide.-

SEXTO:
Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, actuando en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y que la misma quede bajo la Responsabilidad de Crianza y por ende de la Custodia de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.218.712, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, Vereda 17, N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerá Custodia de la mencionada niña, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”.-
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente”. Y así se decide.
Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la niña no fue oída por su corta edad, por lo que este principio es irrelevante. Y así se decide.-
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, en este caso no hay vínculos de parentesco, y por otro lado se desconoce el paradero de la madre biológica de la niña. Y así se decide.-
El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que el informe integral señala que la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, posee las condiciones psicosociales necesarias para optar a la colocación familiar de la referida niña. Y así se decide.-
Así mismo esta sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:
PRIMERO: Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que la guardadora deberá hacer presentaciones de la niña cada tres (3) meses, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
TERCERO: Se le informa a la familia sustituta, en la persona de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla.-
CUARTO: Se le sugiere a la solicitante JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, que en caso de tener en cuenta la adopción de la niña de marras, es necesario que acuda a la oficina de Adopciones, ubicada en esta ciudad, en la Urbanización Palotal, en la sede del IDENA, antes CASA TALLER DE HEMBRAS del Instituto nacional del Menor, O en su defecto debe acudir a esa misma institución a los fines de sea incluida en el programa de familia sustituta. Debiendo informar en un lapso de un (1) mes acerca de las gestiones realizada a los efectos.-.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ELIAMNA RIVAS S.
En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA ACC.

ABG. ELIAMNA RIVAS S.