REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002660
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROMAN AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ y JOHANA VIRGINIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.904.476 y V-14.763.163, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle La Sierra, Nº 54, Barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-01-09. En fecha 13-03-09, se dicto auto del Tribunal acordando instar a la parte a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui. En fecha 16-03-09, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ROMAN AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ y JOHANA VIRGINIA HERNANDEZ GONZALEZ, en donde cumplen con lo ordenado por la representación Fiscal. En fecha 24-03-09, se dicto auto del Tribunal ordenado notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y en fecha 04-05-09, se dio por notificada la Fiscal, siendo consignada la boleta por el Alguacil en la misma fecha, y en fecha 07-05-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ROMAN AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ y JOHANA VIRGINIA HERNANDEZ GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ROMAN AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ y JOHANA VIRGINIA HERNANDEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROMAN AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ y JOHANA VIRGINIA HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es necesario resaltar que el cónyuge, ROMAN AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ, sea ha mantenido cumplidor de las obligaciones para con el adolescente, que procreamos en nuestro matrimonio, a pesar de la separación de hecho que hemos mantenido, brindándole tanto el afecto, cariño y comprensión asì como lo que ha requerido en el aspecto económico de acuerdo a sus posibilidades económicas y siempre en base a un acuerdo entre nosotros como padres, pero, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a travès del presente escrito, se obliga a seguir aportando por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, para la manutención del adolescente, cantidad esta que sea aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades del adolescente, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, asì como en la épocas decembrinas.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y deseo del adolescente, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos, las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, asì como las de Carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año. Todo régimen de convivencia se establece en beneficio del adolescente, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ellos.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/LETICIA C.-
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