REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000862
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ARRAEZ SABINO y MARISOL DE JESUS MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.238.647 y V-8.238.732, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Agosto del año 1984. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS GABRIEL y el segundo de nombre(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, el primero mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.343.622 Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02/04/2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07/05/2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. Mary Lourdes Ferrer, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 13/05/2009.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en el mes de febrero del 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Agosto del año 1984, habiéndose separado en el mes de febrero del 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE LUIS ARRAEZ SABINO y MARISOL DE JESUS MENDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ARRAEZ SABINO y MARISOL DE JESUS MENDEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la adolescente arriba mencionada.-

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padres se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000) tal como ha hecho hasta ahora, ayudando a sus hijos cuando estas lo necesiten, de acuerdo a sus probabilidades, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto, la cual variara según las tasas de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijas de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que las hijas tengan, todo ello tomando en cuenta las distancias de edades y compromisos escolares de cada uno.-
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS










AJD/ANDREA