REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000894.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO CAMACHO y MARBELLA OLINDA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.087.703 y V-8.567.997, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio KEILY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.512, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-18).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de Marzo de mil novecientos setenta y seis (22/03/1.976), de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Camino Nuevo, calle nueva, #5-87, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada en el cual se instó a las partes a indicar el ultimo domicilio conyugal; escrito presentado por los solicitantes en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/05/2009; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO ALEJANDRO CAMACHO y MARBELLA OLINDA ZAMORA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 08), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, desde aproximadamente nueve (09) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO CAMACHO y MARBELLA OLINDA ZAMORA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Con respecto a su hija la adolescente arriba mencionada, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la adolescente ya mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará lo siguiente según acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, el cual es el siguiente: “…PRIMERO: Yo, PEDRO ALEJANDRO CAMACHO (padre), me comprometo a cancelar por concepto de sustento alimenticio un monto por DOSCINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que se entregarán en fracciones de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), semanales, todos los días viernes de cada semana, dicho cumplimiento tendrá efecto a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y capacidad económica del obligado, los cuales serán entregados a la ciudadana MARBELLA OLINDA ZAMORA de CAMACHO, madre la niña. SEGUNDO: ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MARBELLA OLINDA ZAMORA de CAMACHO (madre), me comprometo a continuar cubriendo el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria. CUARTO: el padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: el presente convenio se realizará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera mas amplia y suficiente sin que el mismo no afecte con las actividades cotidianas de la adolescente tales como actividades escolares y de descanso y horas nocturnas, lo que quiere decir que para el futuro este régimen, no deberá interrumpirse.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ELIMAN RIVAS.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ELIMAN RIVAS.




AJD/ZG.