REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000899
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE ELIAS MILLAN ZABALA y ANGÉLICA MARIA ESPINOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.115 y V-11.906.489, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Comercio, Vereda 02, Casa Nº 01, Terrazas de Pozuelos, Sector La caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Ocho (08) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/04/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 04/05/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 07-05-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS JOSE ELIAS MILLAN ZABALA y ANGÉLICA MARIA ESPINOZA RANGEL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS JOSE ELIAS MILLAN ZABALA y ANGÉLICA MARIA ESPINOZA RANGEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE ELIAS MILLAN ZABALA y ANGÉLICA MARIA ESPINOZA RANGEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño y el adolescente arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por concepto de Obligaron Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, tal cual como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos convenido que el mismo sea abierto, vale decir, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo crea conveniente, necesario o lo desee, sin necesidad de previo aviso, en el horario y en la fecha que convenga con la madre, frecuentándolos cuando lo crea pertinente, ayudándola en su forma integral, cultural, deportiva, moral y afectiva; es decir sin ninguna restricción, tanto en épocas escolares como en periodos de vacaciones, días de asueto, sábados y domingo y feriados, pero sin interrumpir por ningún concepto las actividades escolares. A este respecto se conviene en dividir el tiempo anunciado, de la siguiente manera: Los niños pasaran un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, y así sucesivamente, carnaval la pasaran con el padre, semana santa con la madre, el día 24 de Diciembre la pasaran con la madre y el 31 de Diciembre del mismo año con el padre, pudiendo intercambiarse de mutuo acuerdo los días, régimen este que solicitamos sea decretado, por cuanto el mismo se ha venido realizando d esta manera durante el tiempo de separación de hecho.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/LETICIA C.-
|