REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000904
Vista la anterior Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO MOROS ORTIZ y FABIOLA GISET FERNANDEZ MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.156.261 y V-14.334.504, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio ELSA RUEDA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.680, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 03 al 05).
Esta Sala de Juicio N° 02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21/04/2009, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 27/04/2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 30/04/2009, manifestó mediante escrito: “… Se evidencia del escrito de solicitud de Divorcio, de la copia de la cédula de identidad, correspondiente a FABIOLA YISET FERNANDEZ MARCIALES, que el nombre de la cónyuge es FABIOLA YISET FERNANDEZ MARCIALES, sin embargo en el Acta d Matrimonio el segundo nombre de la cónyuge aparece escrito GISET. Por lo que esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal inste a las partes a aclarar cual es el nombre correcto de la cónyuge, y en caso de que el error material será en el Acta de Matrimonio, se inste a las partes a realizar la debida rectificación, a los fines de emitir la opinión respectiva…”.
Por lo que este Tribunal en fecha 19/05/2009, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; concediéndosele un lapso de tres (03) días a partir de la referida fecha, para que las pares subsanaran las omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose de la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente que las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que este Tribunal los insto a ello.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, observa: de autos se desprende que los solicitantes LUIS ALFREDO MOROS ORTIZ y FABIOLA GISET FERNANDEZ MARCIALES, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican la dirección exacta del último domicilio conyugal, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia del Tribunal, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MOROS ORTIZ y FABIOLA GISET FERNANDEZ MARCIALES, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. ELIAMNA RIVAS S.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/LETICIA C.-
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