REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000987
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS JOSE BLANCO IRAUSQUIN y MARLENY JOSEFINA PADILLA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.974.348 y V-13.813.521, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Las Aves, Vivienda Unifamiliar Tipo Town House, distribuido como TH 220A, situado en la Calle 07, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Treinta y Dos (32) al folio Treinta y Seis (36), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 22/04/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 06/05/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 07-05-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ELIAS JOSE BLANCO IRAUSQUIN y MARLENY JOSEFINA PADILLA GRANADILLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ELIAS JOSE BLANCO IRAUSQUIN y MARLENY JOSEFINA PADILLA GRANADILLO, contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIAS JOSE BLANCO IRAUSQUIN y MARLENY JOSEFINA PADILLA GRANADILLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a la pensión de alimentos desde el momento de la separación, el padre ha venido suministrando para la manutención del niño la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 250,00). Es entendido entre nosotros por haberlo asì acordado y por imperativo legal que la pensión de alimentos de nuestro hijo serà cubierta por ambos padres en proporciones iguales. En virtud de lo anterior el padre continuará suministrando para la manutención del niño la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 250,00), en el entendido de que este monto continuará siendo suministrado, es la porción que a él corresponde de pensión alimentaría y se depositara en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto. Asì mismo el padre se compromete a mantener vigente una póliza de Hospitalización y Cirugía a favor del pequeño, asumiendo en porcentaje igual a la madre los gastos extraordinarios por médico y medicinas. El monto de la pensión de alimentos serà ajustado anualmente teniendo como parámetros los índices del Banco Central de Venezuela. Al monto anteriormente señalado deberán sumarse dos bonificaciones extraordinarias, una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por el monto equivalente a un mes de pensión de alimentos. Ello con la finalidad de primero cancelar los gatos de inscripción, uniformes y útiles escolares y el segundo de cubrir el estreno de navidad y regalos. Igualmente es compromiso expreso del padre, cubrir todos los gastos educativos del niño, hasta culminar sus estudios Universitarios, y de la madre que la referida pensión de alimentos se mantendrá aún cuando el niño haya cumplido la mayoría de edad y se encuentre estudiando bien en bachillerato o la Universidad, y cesará una vez que el hijo se emancipe o pueda mantenerse por propia cuenta.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como se ha venido desarrollando hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al Régimen de Visitas, el padre en el interés superior del bienestar de los niños, el padre ha venido retirando a el niño si pernotar un fin de semana alterno cada quince días. A los efectos de la presente separación de cuerpos legal ambos, padre acuerdan que ni el padre ni la madre interfieran con los estudios y actividades propias y personales del niño, para lo cual en todo los casos deberá ponerse de acuerdo para realizar cualquier actividad especial no contemplada en este documento. En líneas generales y tal como se ha venido realizando el padre visitará a el niño en fines de semanas alternos, pudiendo previa consulta con la madre pernoctar con ella. En caso positivo lo recogerá el sábado a las nueve de la mañana y lo regresará los domingos a las cinco de la tarde. Siendo siempre el régimen de visitas de obligatorio cumplimiento por parte del padre. Con relación a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre se tomará como principio general que las mismas serán parte de las vacaciones se mantendrán con la madre, ello con la finalidad de hacer menos traumático el inicio de las actividades escolares normales, compra de uniformes, reacoplamiento a los horarios, etc. El padre o la madre si asì fuere el caso tendrá el derecho de mantener comunicación permanente con el niño bien sea vía telefónica, vía correo electrónico, epistolar o por cualquier otro medio, sin más restricción que la que por razones naturales de horario se presente.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/LETICIA C.-
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