REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001232
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.419, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH C. ZAMBRANO S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.030, en contra de la ciudadana FLOR MARINA CAIGUA TABEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.489, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, sector Nº 07, Avenida Nº 02, casa Nº 25, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo del 2009, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo N° 455 literales e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ y FLOR MARINA CAIGUA TABEROA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.258.419 y V- 8.235.489, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.

ABOG: ELIAMNA RIVAS.

AJD/yamelisº

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