REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001294
Por recibida la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, propuesta por el ciudadano FELIX RAFAEL ZABALA CHACON, en contra de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.930 y V-2.280.510, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, representado en este acto por su Apoderada Judicial, la Abogado en ejercicio FABIOLA HERNANDEZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.469.- Désele entrada.- En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, se abstiene de admitir la presente demanda y tomando en cuenta que se trata de una Separación de Cuerpos contenciosa se debe cumplir con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a las Pruebas, así como señalar la causal en que se fundamenta la acción, además se INSTA a que debe dar cumplimiento al contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente, encabezamiento para que señale como quedaran los atributos de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Se le conceden Tres (03) días para subsanar tales omisiones contados a partir del siguiente día de Despacho al de hoy, de conformidad al contenido del artículo 459 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/LETICIA C.-