REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001323
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOSIANA MERCEDES ORENSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.486, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto por sus propios derechos y los de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ARMANDO MEJIAS y RAFAEL ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.688 y 82.559, respectivamente en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROGER RAFAEL BRACHO, quien falleció Ab-Intestado el día 04/01/. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos. (Folios 03-06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 31/03/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 06/04/2009; compareciendo en fecha 20/04/2009, los ciudadanos PEDRO RAFAEL BAZAN CACHARUCO Y JULIAN JOSE GUERRA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.243.006 y V-8.258.630, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, y las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas en autos y expusieron su opinión respecto a la presente solicitud en fecha 14/05/2009.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la ciudadana YOSIANA MERCEDES ORENSE, además de sus hijas, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de esposa e hijas respectivamente del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO ROGER RAFAEL BRACHO, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ELIAMNA RIVAS
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ELIAMNA RIVAS.


AJD/yamelisº.