REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002157
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas CAROLINA BURIEL, LISBETH DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ Y EDITH DANIELA MATA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.265, V-16.182.746, y V-,26.256.672, respectivamente domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto por los derechos de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera Abg. MARTHA AGUILERA en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ CASTELLIN, quien falleció Ab-Intestado el día 14/02/2009. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, y las Partidas de Nacimientos. (Folios 03-07).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 19/05/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en fecha 21/05/2009; compareciendo en fecha 25/05/2009, los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ DE BRUZUAL Y ALEXANDER RAFAEL FUENTES BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.498.537 y V-12.574.727, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, y los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos y expusieron su opinión respecto a la presente solicitud en fecha 25/05/2009.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a Los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de hijos del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DIAZ CASTELLIN, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ELIAMNA RIVAS
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ELIAMNA RIVAS.


AJD/yamelisº.