REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002377
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION propuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogada MARY LOURDES FERRER C., actuando en representación del Niño(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: CHARLY JOSE MARCANO LOPEZ Y KATHERINE DEL VALLE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.237.940 y V- 20.763.796, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“El padre del niño antes identificado se compromete a depositar en forma mensual y fija la cantidad de OCHOCIENTOS CON 00 CENTIMOS BOLIVARES FUERTES, (800,00 BSF), LOS CUALES SERAN ENTREGADOS A LA MADRE Y ESTA SE OBLIGA A FIRMAR LOS RECIBOS RESPECTIVOS. El padre también se compromete a cancelar en el mes de Diciembre el doble de la pensión de manutención, es decir UNMIL CON 00 Bolívares fuertes (1.000,oo).- Así mismo en relación al derecho de salud ambos padres se comprometen a cancelar 50% cada uno de dichos gastos, gastos estos que incluyen consulta medica, medicinas, exámenes mediaos etc. Seguidamente la madre expone: Estoy de acuerdo con lo fijado por obligación de manutención a favor de mi hijo. Y firmare los respectivos recibos de entrega de la pensión de manutención aquí fijadas, Es todo.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/yamelisº,
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