REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002379
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ALEXANDER FIGUERA SÁNCHEZ y DESIREE CENTENO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.931.721 y V-18.511.398, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Fórmese expediente. Y vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 21 de Mayo del 2009, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER FIGUERA SÁNCHEZ y DESIREE CENTENO GONZÁLEZ; quienes previa orientación de la Fiscal Principal expusieron: “Acordamos mutuamente a favor de nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana desde el día viernes a las 6:30.p.m., hasta el día domingo a las 6:30.p.m. El padre pasará a buscar el niño a la casa de su madre y lo restituirá en su hogar a la hora antes señalada. Seguidamente la madre del niño antes identificado expone: Estoy de acuerdo con lo acordado y me comprometo a tener al niño listo con su ropa y demás enseres a la hora señalada asimismo me comprometo que mi familia no perturbara el momento de salida ni de entrada de nuestro hijo a su hogar. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud dejando copia en su lugar previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/Judith
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