REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002380


Homologación de Obligación de Manutención Alimentaría.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos ALEXANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ y DESIREE DEL CARMEN CENTENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.931.721 y V-18.511.398, respectivamente, por ante la Fiscalía Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, relacionado a la Obligación de Manutención Alimentaría, a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ, identificado en autos, se compromete a entregar en forma mensual y fija la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS , (Bs. F.290,00), MENSUALES, los cuales serán entregados en forma semanal a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65,00). En el mes de Diciembre cancelara el doble de la pensión de manutención, es decir, QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO BOLIVARES, y en el mes de Septiembre, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de escolaridad, es decir, útiles escolares y uniformes. Asimismo, en relación al derecho de salud ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos, que incluyen consultas medicas, medicina, exámenes médicos, previo entrega de recibos por parte de la madre. Es todo. Seguidamente expone la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CENTENO GONZALEZ, quien a tal efecto expuso: Estoy de acuerdo con lo fijado por Obligación de Manutención a favor de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y me comprometo a firmar los recibos respectivos. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-








AJD/lba.-