REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002383

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos OMAR JOSE LAMBERTY BRICEÑO e HILDA MARGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.920.356 y 11.420.272, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Fiscal quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El padre de mi hija puede pernoctar con ella un fin de semana cada quince (15) días, primera mitad de las vacaciones escolares, 24 y 25 de Diciembre, carnavales y día del padre. Seguidamente intervino el padre, ciudadano OMAR JOSE LAMBERTY BRICEÑO, en la cual acepta el régimen de convivencia familiar planteado por la madre de su hija y se compromete a respetarlo. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMAN RIVAS SANTAMARIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.

AJD/jlm.