REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002387
Visto el anterior convenimiento suscrito por los ciudadanos JESUS ANTONIO RUIZ YGARCIA y GENESIS SARAI ESPINOZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.765.911 y 20.632.239, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle a la madre de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.225,oo) por concepto de obligación de manutención, asimismo la misma cantidad adicional en el meses de Diciembre, así como cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los demás gastos que genere mi hija, tales como educación gastos médicos, medicinas, recreación. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana GENESIS SARAI ESPINOZA RAMOS, quien expuso: Acepto el monto ofrecido por le padre de mi hija y me comprometo a cubrir el Cincuenta por ciento (50) de los gastos que me corresponden.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/CA
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