REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002394.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos MOISES RAMON MILLAN CORREA y JENNIFER MARIA LAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.961.748 y V-16.036.525, respectivamente, por ante la Fiscalía del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscalía de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el padre de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puede pernoctar con ella los días sábados y domingos de 02:00p.m a 06:00p.m., encargándose de entregar y recibir la niña a su tía materna LUZNEYDA LAREZ, ya que existe medida dictada por la Fiscalía Segunda de Violencia del Ministerio Público en contra del padre de mi hija, asimismo puede disfrutar con la niña navidad, el día del padre, las tardes de las vacaciones de carnavales. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano MOISES RAMON MILLAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.961.748, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Av. Pedro Maria Freites, (Floristería la Negra), Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: “acepto el régimen planteado por la madre de mi hija y me comprometo a cuidarla durante el tiempo que duren las visitas. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo ante los Tribunales competentes. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIMANA RIVAS.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIMANA RIVAS.




AJD/ZG.