REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000150
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN SUNEY RENDON CAMPOS y CESAR DANIEL TREJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.165.570 y 8.293.929, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANNI KARINA CARIPAZ DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.555, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto del año 1993, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 24 de Marzo del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Mayo del año 2009, comparece la ABG. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARMEN SUNEY RENDON CAMPOS y CESAR DANIEL TREJO RIVAS, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Agosto de 1993, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARMEN SUNEY RENDON CAMPOS y CESAR DANIEL TREJO RIVAS, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN SUNEY RENDON CAMPOS y CESAR DANIEL TREJO RIVAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos anteriormente identificados, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescente arriba mencionados.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre CESAR DANIEL TREJO RIVAS, seguirá suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 500,oo) Mensuales. Los cuales serán entregados a la madre, de la siguiente manera: DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) todos los primeros días de cada y todos los últimos quince días de cada mes. Ambos cónyuges se obligan a compartir por mitad, los gastos extras relacionados con la educación, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas, culturales y complementarias para el normal desenvolvimiento de ellos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma amplia, pudiendo visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no entorpezca sus actividades normales, de igual manera podrá pasear con sus hijos los fines de semanas y épocas de vacaciones escolares y conducirlos hacia su residencia, todo acordado con antelación con la madre en lo que respecta el horario de visitas.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-