REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000992.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO REPUESA y TERESA DEL VALLE ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.232.789 y V-8.320.135, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARLYN ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.823, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (25/07/1.988), de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Las Delicias, casa #97, Sector 02, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/05/2009; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 11/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN ANTONIO REPUESA y TERESA DEL VALLE ROJAS ALVAREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 03), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Septiembre de dos mil (2.000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO REPUESA y TERESA DEL VALLE ROJAS ALVAREZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes y niño arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes y niños ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo) mensuales, quedando obligado también a cubrir los gastos de ropa de los hijos y serán cubiertos los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, uniformes, libros etc., y todo lo necesario para la educación escolar de los hijos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, así como también en vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, igualmente podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, es decir, que si pasa el carnaval con su madre, pasará la semana santa con su padre, igualmente los días de navidad y año nuevo, lo pasarán los hijos de forma alterna uno con su madre y otra con su padre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIMAN RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIMAN RIVAS.
AJD/ZG.
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