REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001028

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ACOSTA y KLEIDI MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.850 y V-12.269.707, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MAYRAM CANOZO de GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.256, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Traven, Nº 59, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28/04/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 07/05/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 13-05-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALBERTO JOSE ACOSTA y KLEIDI MARIA ROJAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALBERTO JOSE ACOSTA y KLEIDI MARIA ROJAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ACOSTA y KLEIDI MARIA ROJAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño y el adolescente arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar por concepto de pensión de alimentos mensualmente a la madre KLEIDI MARIA ROJAS, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 240,00), los cuales depositará en una Cuenta Bancaria que se abrirá al efecto. Dicha pensión se incrementar anualmente en proporción a los ingresos del ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA. Así mismo el padre colaborara con la madre en los gastos de médicos, vestido, útiles escolares, distracciones y otros de sus menores hijos. De igual forma dejamos constancia que hasta el día de hoy tanto el padre como la madre, hemos cumplido fielmente con la pensión alimenticia y guarda y custodia de nuestros menores hijos. Igualmente el padre se compromete a pasar a la madre el equivalente al doble de la pensión de alimentos en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para la adquisición de útiles escolares y vestido de sus menores hijos.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño ni de estudio de sus menores hijos. Asimismo podrá salir con sus hijos Un (01) fin de semana cada quince (15) días y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas y salidas. Recogerá a sus hijos a las 9:00 a.m., del día sábado y los devolverá el día domingo a las 6:00 p.m. con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas, un año le corresponde al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los días de Semana Santa, y al año siguiente le corresponderá a la madre los días de Carnaval y al padre los de Semana Santa, las vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto serán compartidas en partes iguales con cada uno de los padres y las navidades y año nuevo serán compartidas por ambos padres en forma equitativa y alternativa, con la finalidad que los menores disfruten con las familias de ambos progenitores.-

QUINTO:

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/LETICIA C.-