REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001310

Por recibida la anterior solicitud de Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana ERIKA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.130, domiciliada en la urbanización El Chaure, calle 2, Nº 61, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.355, en contra del ciudadano PEDRO ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ.. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, ordena al interesado corregir la demanda dando cumplimiento al Articulo 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señalar con claridad a este Tribunal si se trata de un Incumplimiento deberá señalar fecha del incumplimiento, meses atrasada, monto a que asciende el incumplimiento. En cuanto a la Fijación no procede por cuanto ya que fue fijada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, INSTA a la parte interesada hacer las correcciones ya mencionada, para lo cual tiene un plazo de tres (3) días contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con el Articulo 459 “EJUSDEM”.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

AJD/ CA