REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001314.
Vista la anterior demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos CRUZ RAFAEL PRADO NUÑEZ y RADELIS DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V-10.292.519 y V-13.317.903, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.970; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los cónyuges, igualmente deben indicar la fecha aproximada de la separación de hecho; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas, concediéndosele un lapso tres días (03) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG