REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH06-X-2009-000055.
Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.252.809, en contra del ciudadano SORFRANK RAMON SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.189.828, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente principal BP02-V-2009-000432 y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el escrito de fecha 27/04/2009, presentado por al parte demandante, el contenido del mismo y el cual cursa al folio catorce (14) del cuaderno principal, de la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS, PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija provisionalmente la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO mensual. SEGUNDO: retención de doce (12) futuras obligaciones de manutención, a razón de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO mensual, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el demandado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. TERCERA: embargo Provisional del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el demando en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, las cuales serán descontadas una vez sean retenidas las doce (12) futuras obligaciones de manutención, por bienes de la comunidad conyugal, y demás beneficios que perciba el demandado. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSECIONARIO RENAULT LE MAN´S, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva dar estricto cumplimiento a las medidas aquí ordenadas e informe el sueldo integral que devenga el demandado con indicación de sus beneficios legales y contractuales. Líbese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
T.S.U. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordeno en él.
LA SECRETARIA Acc.
T.S.U. CLARA ASTUDILLO.