REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001592
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAGDALENA DEL COROMOTO GUZMAN GONZALEZ de PUCHETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.216.303, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto por sus propios derechos y los de sus hijos, el ciudadano ELI JOSE PUCHETE GUZMAN, y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.015, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano GREGORIO PUCHETE, quien falleció Ab-Intestado el día 16/11/2008. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos. (Folios 03-06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/04/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 23/04/2009; compareciendo en fecha 27/04/2009, las ciudadanas NELLYS DEL CARMEN CASTILLO GODOY y AURA AMELIA YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.074.101 y V-9.815.405, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, plenamente identificada en autos y expuso su opinión respecto a la presente solicitud en fecha 27/04/2009.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la ciudadana MAGDALENA DEL COROMOTO GUZMAN GONZALEZ de PUCHETE, además de sus hijos, el ciudadano ELI JOSE PUCHETE GUZMAN, y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de esposa e hijos respectivamente de la De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO GREGORIO PUCHETE, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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