REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001865
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, quien actúa en representación de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 28 de Abril del 2009, en la cual los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE LARES GONZÁLEZ y CARMEN ELENA TOCUYO CARVAJAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.265.686 y V-8.349.039, el primero domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda en la Población de El Saman de Úrica, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: El ciudadano ANIBAL ENRIQUE LARES, manifestó que se compromete a depositar en la cuenta de ahorros que el Tribunal aperture para sus hijas, la cantidad de Bs.1.000.oo mensuales, Bs.500.oo quincenal, además les paga el Directv, más les da una tarjeta telefónica para que se comuniquen con el celular que él les regalo, igualmente las tiene aseguradas en el HCM de PDVSA, también les compra los uniformes escolares y útiles, al igual que en agosto les compro todo y en diciembre también, y se comprometió a seguir pagando todo como hasta ahora. La ciudadana CARMEN ELENA TOCUYO, manifestó que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de mis hijas, ambos manifiestan que se homologue el presente el presente convenimiento. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de las niñas de autos, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Clara Astudillo España
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Clara Astudillo España
|