REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000494
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS GOLINDANO PEREIRA y BERZIMAR JOSEFINA URRIOLA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.241.774 y V-14.617.981, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.124, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Febrero de 1.995, de esa unión procrearon una (01) hija de nombres(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron su domicilio conyugal en: Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 21/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; boleta de notificación dándose por notificada la fiscal de fecha: 14/04/2009, consignación de la misma de fecha 14/04/2009; escrito de opinión favorable de fecha 16/04/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO LUIS GOLINDANO PEREIRA y BERZIMAR JOSEFINA URRIOLA ALFONZO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día catorce (14) del mes de Septiembre de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 De Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS GOLINDANO PEREIRA y BERZIMAR JOSEFINA URRIOLA ALFONZO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300, oo), a favor de la adolescente ya mencionada. El padre adicionalmente asumirá los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares en su oportunidad; vestido, calzado, alimentación, costos de honorarios médicos, medicinas y otros gastos que se deriven de la preservación de la salud de la menor.-.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Visitas de forma amplia visitara a su hija todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezcan las labores de estudios y horas de descansos del adolescente, respetando siempre su opinión y velando por sus intereses y necesidades.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al cuarto (04) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARÍA ACC,

CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA. ACC,

CLARA ASTUDILLO.