REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002720


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANA KARINA RODRÍGUEZ VILLARROEL Y RICHARD MIGUEL TORREALBA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.295.791 y V-13.318.947, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Calle 37, Casa N° 35, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 08 de Diciembre del 2008, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 14 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 16 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANA KARINA RODRÍGUEZ VILLARROEL Y RICHARD MIGUEL TORREALBA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA KARINA RODRÍGUEZ VILLARROEL Y RICHARD MIGUEL TORREALBA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, ejercerá la custodia sobre el niño de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la misma se ha venido realizando por medio de pagos de mutuo y amistoso acuerdo a la ciudadana Ana Karina Rodríguez Villarroel, la misma ha sido por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo), el padre ciudadano Richard Miguel Torrealba Rodríguez, de muto y amistoso acuerdo ha decidido aumentar la pensión de alimentos a su menor hijo hasta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420.oo), mensuales, que serán depositados en dos (2) partidas los días 15 y 30 de cada mes, cada una hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210.oo), comenzando a partir de admitida la presente solicitud de divorcio, bajo acuse de recibo, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño, éste tendrá más necesidades, además el padre se obliga también a colaborar con los pagos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester y la madre deberá notificarle al padre de cualquier intervención médica que requiera el niño, el padre también colaborara con los gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, recibiendo la ayuda y colaboración de la madre en la medida de sus posibilidades. Asimismo el padre Richard Miguel Torrealba Rodríguez, ya identificado, en este acto se compromete que al final de cada año una vez le sean canceladas sus utilidades, el mismo equipara y dotara a su menor hijo, de todo lo que requiera sea calzado y/o vestido sin limitación.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Richard Miguel Torrealba Rodríguez, seguirá visitando a su menor hijo, en la misma forma que ha venido haciendo sin ningún tipo de restricción o impedimentos, (régimen abierto), y regresándolo a la misma hora señalada 8:00.p.m. sin perjuicio de su menor hijo. El padre podrá llevar de paseo a su menor hijo, a sitios que no sean perjudiciales para él, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario escolar, sus tareas y horas de sueño, además el padre velarás por su alimentación y limpieza de su menor hijo, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega del menor deberá ser hecha únicamente por el padre personalmente, y éste lo regresará al hogar donde habita con su madre antes de las 8:00.p.m. La madre podrá viajar con el niño, con autorización del padre dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el menor debe pasar con el padre, y éste de igual forma podrá viajar con autorización de la madre, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Clara Astudillo España
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Clara Astudillo España