REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000328
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALFONSO CASTELLIN ALVAREZ y MERCEDES MINERVA RESPLANDOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.278.174 y V-10.290.643, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.673, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 13).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Vereda 65, casa Nº 07, Tronconal V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 05/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 14/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 16 del mes de abril del mismo año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE ALFONSO CASTELLIN ALVAREZ y MERCEDES MINERVA RESPLANDOR RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día diecisiete (17) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE ALFONSO CASTELLIN ALVAREZ y MERCEDES MINERVA RESPLANDOR RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALFONSO CASTELLIN ALVAREZ y MERCEDES MINERVA RESPLANDOR RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a consignar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 400,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, así como con los gastos de estudios, ropas, calzados, libros escolares, medico y medicina. Asimismo como la madre de los adolescentes de autos trabaja, ayuda con su sueldo a la manutención de sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse de la siguiente manera: En Navidad y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternándose año tras año, así sucesivamente. En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval la pasaran con la madre, manteniendo alternabilidad ya establecida. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre; el día de sus cumpleaños lo pasaran al lado del padre y de la madre, ambos asistirán a las reuniones que se celebren en dichas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades laborales de los padres.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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