REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000689
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS HERRERA Y ROSA MARIA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.995.927 y V-14.803.758, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EFREN RAFAEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.989, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de los solicitantes. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (25/02/1.994), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Hurtado, casa #42, Sector “El Tanque”, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS CARLOS HERRERA Y ROSA MARIA GIL RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del día siete (07) de Octubre de dos mil (2000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS HERRERA y ROSA MARIA GIL RODRIGUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.




Con respecto a sus hijos la adolescente y niños arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), mensuales, por lo que se aperturará una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, la cual será manejada por la madre de los hijos, ciudadana ROSA MARIA GIL RODRIGUEZ, igualmente el padre sufragará los gastos de ropa, medicina, gastos médicos y artículos escolares conjuntamente con la madre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia para con sus hijos, por lo que el padre podrá visitar y frecuentar a sus hijos tanto como lo desee y siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de estudio y descanso de los hijos. Igualmente en lo que respecta a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre de los hijos, entendiéndose siempre el principio de la alternabilidad, es decir, que cuando los hijos pasen un periodo de semana santa o carnaval con su padre, se entenderá que el próximo año lo pasaran con su madre, en el caso de las vacaciones escolares de fin de año se dividirán por mitad, los padre acordarán en el lapso de las referidas vacaciones, cual de ellos lo pasará la primera mitad y cual en la segunda. El día del padre los hijos lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de





Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.