REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000719
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VIANELYS JOSEFINA QUIARO MENDEZ y PEDRO PABLO SANTIAGO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.265.538 y 9.775.355, respectivamente, domiciliados en la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.835, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo del año 1994, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Las Casitas, Casa No 3, de la Población de Onoto Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fech14 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Abril del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos VIANELYS JOSEFINA QUIARO MENDES y PEDRO PABLO SANTIAGO, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Marzo de 1994, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges VIANELYS JOSEFINA QUIARO MENDES y PEDRO PABLO SANTIAGO, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos VIANELYS JOSEFINA QUIARO MENDES y PEDRO PABLO SANTIAGO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija anteriormente identificada, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre PEDRO PABLO SANTIAGO, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300,oo) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs, F 150,oo); así mismo velará por otros gastos.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia, abierta, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que la hija tenga, todo ello tomando en cuanta la edad y compromisos escolares de la adolescente.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatros (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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