REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000995

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de DIVORCIO 185, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.296.832, domiciliada en la Urbanización Los jardines, Calle 1, Casa N° 7, Quinta Bermejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano RICHARD MARTÍN DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.865.987, domiciliado en la Avenida Principal, vía a San Diego, Sector Desparramadero, Casa N° 04, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; se pudo observar: Que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que en su libelo de demanda no se cumple con lo dispuesto en los literales “d y e” del referido Artículo, prueba ésta necesaria en el presente procedimiento a los fines de demostrar la causal de Divorcio en su ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, siendo ordenado en auto de entrada de fecha 23 de Abril del 2009, concediéndosele tres (3) días de despacho, para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Acc.

Clara Astudillo España
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Acc.

Clara Astudillo España