REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001925

Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, en su condición de Defensora signada bajo el Nº A002-83, de la Defensoria de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS y JHOSEPHINE SALPETRIER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.783.738 y V-19.611.401, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles, désele entrada; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE, por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a su hija, los días sábados cada quince días, es decir, dos sábados al mes, llevándosela cuando le corresponda desde las 09:00am hasta las 03:30pm, cuando le haga entrega a la madre en su residencia, también dependiendo de la edad de la niña y la parte laboral y disposición del padre antes mencionado podrá disfrutar de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, días feriados, cumpleaños, navidad y fin de año, compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: en caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país con la niña estos se lo participaran entre si con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: El padre podrá realizar llamadas telefónicas para mantenerse informado en horas que no interrumpan con las horas de descanso de la niña antes mencionada. QUINTO: El padre podrá efectuar visitas a la niña los días hábiles de la semana en horario que no interrumpan con las horas de descanso de la niña y en caso de que se encuentre quebrantada de salud. SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-