REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001932

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el Defensor No. A-002-02, de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos HALIFER FARFAN SANCHEZ y ANGNEIDA JOSDAY BLANCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.872.134 y 18.901.362, respectivamente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El padre podrá ejercer visita a su hijo, INTER FINES DE SEMANAS, es decir, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, también podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, Navidad y Fin de Año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: en caso de que la madre decida viajar al interior del país con el niño esta se le participara al padre con el fin de obtener conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerla de conocimiento del padre. CUARTO: el padre podrá realizar llamadas telefónicas al niño en horas que no interrumpa con las horas de estudio y descanso del niño. QUINTO: el padre podrá efectuar visita al niño los días hábiles de la semana en horas que no ininterrumpan con las horas de descanso del niño. SEXTO: Ambos padres de no ingerir bebidas alcohólicas al punto de embriagarse ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del ciudadano del niño. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.