REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001934.
Homologación de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PARUTA y MARIA ANGELA GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.432.857 y V-14.765.148, respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, bajo el N° A002-83, del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: INTER. FINES DE SEMANA: es decir, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, también podrá disfrutar de vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, días feriados, día del padre, cumpleaños, navidad, y fin de año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: en caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país o estados con la niña estos se le participará al otro con el de tener conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país o domicilio en cualquier otra parte del país o estado esta deberá hacerla de conocimiento del padre. CUARTO: el padre podrá realizar llamadas telefónicas a la niña en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso de la misma. QUINTO: el padre podrá visitar a la niña los días hábiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso ni de estudio de la niña, o en caso de que se encuentre quebrantada de salud. SEXTO: quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.