REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001935
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, en su condición de Defensora signada bajo el Nº A002-83, de la Defensoria de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos JUAN TOMASSIAN CHAKIAN y EMNY LORENA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.329.403 y V-14.517.813, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a sus hijas, Inter Fines De Semana: ES DECIR UN FIN DE SEMANA CON EL PADRE Y EL SIGUIENTE CON LA MADRE; También podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, Navidad y Fin de Año, compartidas entre ambos padres, y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: en caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país o estado con las niñas esto se lo participará al otro con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país o estado esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: El padre podrá realizar llamadas telefónicas a las niñas en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso de las mismas. QUINTO: El padre podrá visitar a las niñas los días hábiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso de las niñas, o en caso de que se encuentren quebrantada de salud. SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ANDREA.-
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