REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001937
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-83 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: JUAN TOMASSIAN Y EMNY URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 19.329.403 y V-14.517.813, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, Y quienes después de ser orientados por la Defensora, quedando de acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Yo, JUAN TOMASSIAN (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTE MENSUALES (Bs.300,00), a partir del día 30 de ENERO del año dos mil NUEVE (2.009) tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).L os cuales serán entregados a la madre de la niña ZAMIRA HASMIN - SEGUNDO: ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad cuando la niña lo amerite. TERCERO: Yo, EMNY URBANO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anterior establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. . Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/yamelisº
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