REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001939

Visto el anterior convenimiento suscrito por los ciudadanos los ciudadanos JOSE DAVID SALAZAR GUAIQUIRIAN Y ALAISA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.797.756 y V-17.714.011, respectivamente, por ante la Defensoria de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
“PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a su hija, los días sábados partir de las 09:00am, Por espacio de dos 02 horas, también podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, navidad y fin de año, compartidas entre ambos padres, y así de forma sucesiva anualmente y tomando en cuenta el crecimiento de la niña mencionada. SEGUNDO: en caso de que la madre decida viajar al interior del país con la niña, este se lo participará al padre con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: El padre podrá realizar llamadas telefónicas a su hija en horas que no interrumpa con la horas de descanso de la niña antes mencionada.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.-


SSFC/CA