REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001121

Por recibida la anterior Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos YEICIRAIS NAILIS RAMIREZ DÍAZ y RONALD JOSÉ CASTILLO YEPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.454.922 y V-16.254.950 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.213, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que no consta el último domicilio conyugal, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisión. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a dar fiel cumplimiento a la omisión antes señalada, concediéndosele tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
Judith