REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-003056


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FELIX RAMON MARTINEZ LEON y ROSLINDA MILEXA TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.146.213 y V- 8.293.157, respectivamente ambos de este domicilio debidamente asistidos por la abogada NOHELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Agosto de 1.996. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en Boyacá Tercero, casa Nº 73, calle 8, Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 30-04-09, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el quince (15) del mes de Abril del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Agosto de 1.996, habiéndose separado desde el quince (15) del mes de Abril del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FELIX RAMON MARTINEZ LEON y ROSLINDA MILEXA TABARES , esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FELIX RAMON MARTINEZ LEON y ROSLINDA MILEXA TABARES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ LEON, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de Bolívares DOSCIENTOS FUERTES (Bs.F.1200,oo), mensuales tal como lo ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los cónyuges hasta la actualidad, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNA. Asimismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por Ciento (50%) de los gastos en que incurra su hijo con respecto a medicinas, asistencia medicas, estudios, vestido, calzado, recreación, deporte, cultura, entre otros, tal como ha ocurrido hasta los actuales momentos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo el tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que su hijo tenga. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semanas siempre respetando sus obligaciones escolares. Tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho de los cónyuges hasta la actualidad.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO