REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001967
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos NEHOMAR EMILIO RODRIGUEZ POTURO y MARYURIS DANIELA PACHECO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.911.111 y 21.264.845, domiciliado el primero en la Calle Carabobo, Casa No. 14, Barrio La Orquídea, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en Santa Elena de Guiaren kewuei II, Calle Sucre con Independencia, Casa s/n del Estado Bolívar, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"La madre visitará a los niños una vez al mes en casa de la abuela materna, ciudadana MARILU FIGUEROA, quien reside en la Calle Carabobo, Casa No. 13, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras viva en el Estado Bolívar. Así mismo, cuando la madre MARYURIS, de a luz y pasada las dos semanas de nacido el niño, los padres podrán viajar hasta Santa Elena de Guiaren lugar donde se encuentra su madre, deben viajar en compañía de su abuela materna ciudadana MARILU FIGUEROA, este viaje se hará previo acuerdo entre los padres y los niños podrán pasar hasta una semana con la madre. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la madre, ciudadana MARYURIS DANIELA pacheco, en la cual acepto en Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre y se compromete a cuidar a los niños mientras estén con ella. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.
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