REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001969
Visto el anterior convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ DIAZ y MARIANA DEL VALLE SALCEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.905.897 y V-16.797.400, respectivamente, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público quedando de acuerdo en lo siguiente:
“El padre de mi hija puede pernotar con ella un fin de semana cada (15) días, y día del padre. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano JOSE LUIS DIAZ DIAZ, y expuso; Acepto el régimen de convivencia Familiar planteada por la madre de mi hija y me comprometo a brindarle el cuidado y atenciones que requiera mientras este a mi lado.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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