REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001979
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO LARA PEREZ y SANDIRUSKA JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.962.180 y V-19.312.045, respectivamente, por ante la Fiscalía Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…la ciudadana SANDIRUSKA JOSEFINA MEZA, identificada en autos, expone: El padre de mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puede pernoctar con ellos un fin de semana cada (15) días, la primera mitad de las vacaciones escolares, semana santa y navidad (24 y 25), y dia del padre. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano LUIS EDUARDO LARA PEREZ, quien expuso: Acepto el régimen de convivencia familiar planteado por la madre de mis hijos y me comprometo a brindarle el cuidado y atenciones que requieran mientras estén a mi lado. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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