REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001980
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el de la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRE CAMACHO, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTERO BOLIVAR y DAYLI DEL CARMEN VALSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.602.646 y 13.935.421, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Barcelona, Casa s/n, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en la Calle Barcelona, Casa No. 35, Barrio Colombia del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El padre de mis hijas, pueden pernoctar con él un fin de semanas cada quince (15) días, la primera mitad de las vacaciones escolares, semana santa y navidad (24 y 25), y día del padre. Así mismo, el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO MONTERO BOLIVAR, acepta el Régimen de Convivencia Familiar planteada por la madre de sus hijas, y se compromete a brindarle el cuidado y atenciones que requieran mientras estén a su lado, igualmente, se compromete a mantener la moral y buenas costumbre con mis hijas y no hablarle mal de su madre. Es todo”.
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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